LA ASAMBLEA NACIONAL
DE
Decreta
la siguiente,
LEY
ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la
prevención, tipificación, sanción de los delitos de tortura y otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes, así como la reparación a las personas que
hayan sido víctimas de estos delitos, promoviendo la participación protagónica
de los ciudadanos y ciudadanas a través de las instancias y organizaciones del
Poder Popular, organizaciones sociales y organizaciones de víctimas de estos
delitos, en corresponsabilidad con los órganos y entes del Poder Público
competentes, en la protección y defensa de los derechos humanos.
Fundamento constitucional
Artículo 2. La presente Ley
desarrolla los principios constitucionales sobre el derecho de toda persona al
respeto de su dignidad, su integridad física, psíquica y moral; y la
prohibición absoluta de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes; el deber de toda persona de promover y defender los derechos
humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social, y la
obligación que tiene el Estado de prevenir, investigar y sancionar los delitos
contra los derechos humanos cometidos por los funcionarios públicos y las funcionarias
públicas, atendiendo al principio de imprescriptibilidad de éstos y a su
exclusión de todo beneficio procesal.
Finalidad
Artículo
3. La
presente Ley tiene como finalidad desarrollar el mandato constitucional en el
marco internacional de los derechos humanos, en materia de delitos de tortura y
otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, con el objeto de:
1. Garantizar y
proteger el derecho a la vida, así como la integridad física, psíquica y moral
de toda persona humana, en el territorio de
2. Fortalecer la
institucionalidad y las políticas públicas de prevención de los delitos de
tortura, trato cruel, inhumano o degradante.
3. Promover la
participación y protagonismo de las organizaciones de carácter civil e
instancias del Poder Popular, así como los órganos y entes del Poder Público,
que actúan en la protección y defensa de los derechos humanos.
4. Garantizar a las
víctimas de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes el ejercicio
de las acciones administrativas y judiciales que permiten la protección de sus
derechos y el castigo de los responsables mediante mecanismos que aseguren la
imparcialidad y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales del
derecho a la defensa y el debido proceso.
Personas sujetas a la presente Ley
Artículo
4. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley:
1. Los
funcionarios públicos y funcionarias públicas que prestan servicio en la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana,
2. Los
funcionarios públicos y funcionarias públicas adscritos al sistema penitenciario
y al sistema nacional de salud.
3. Las
víctimas de los delitos de tortura, trato cruel, inhumano o degradante y sus
familiares.
4. Las
personas naturales que sean autores o autoras, intelectuales o materiales,
cómplices, partícipes o encubridores de estos delitos.
Definiciones
Artículos
5. A
los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:
1.
Violación de
derechos humanos:
son aquellos delitos que atentan contra los
derechos fundamentales del hombre y de la mujer, en cuanto miembros de la
humanidad, que se encuentran definidas en el Pacto de Derechos Civiles y
Políticos de
2.
Tortura: son actos por los
cuales se inflije intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos, ya
sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de
intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en
cualquier tipo de discriminación, cuando dichos sufrimientos sean infligidos
por un funcionario público o funcionaria pública u otra persona en el ejercicio
de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento.
3.
Trato cruel: son actos bajo
los cuales se agrede o maltrata intencionalmente a una persona, sometida o no a
privación de libertad, con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia
física o moral de ésta, generando sufrimiento o daño físico.
4.
Trato inhumano o degradante: son
actos bajo los cuales se agrede psicológicamente a
otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor,
angustia, humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la
finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral.
5.
Integridad
física, psíquica y moral: es el conjunto de condiciones que le permiten al
ser humano su existencia, sin sufrir ningún tipo de menoscabo en sus
condiciones y proyecto de vida.
6.
Medidas de
protección y seguimiento: son providencias cautelares de carácter judicial y
administrativa, que tienen como objetivo la protección inmediata de la
integridad física de la víctima.
7.
Medidas de Prevención: son aquellas
adoptadas por los órganos y entes competentes, para impedir que se produzcan
deficiencias físicas, mentales y sensoriales, o a impedir que las deficiencias
cuando se han producido, tengan consecuencias físicas, psicológicas y sociales
negativas.
8.
Rehabilitación: son medidas
específicas de asistencia médica, psicológica y social a las víctimas, para la
restitución de su integridad física, psíquica y moral.
9.
Maltrato
psicológico:
Toda conducta activa u omisiva de una persona sobre otra que ocasione a la
víctima alteraciones temporales o permanentes en sus facultades mentales.
Capítulo
II
Derechos de las víctimas y sus
familiares sujetos a los delitos de tortura
y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes
Medidas de protección,
seguimiento y prevención
Artículo 6. Las
víctimas y familiares de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes
tienen derecho a exigir medidas de protección y seguimiento, y medidas de
prevención a los órganos y entes competentes, previo cumplimiento del
ordenamiento jurídico vigente, a fin de preservar su integridad física y
obtener la protección necesaria. Es de carácter obligatorio para los órganos
competentes en materia de seguridad ciudadana y de prevención, acoger de manera
inmediata estas medidas y proteger a las víctimas de tratos crueles, inhumanos
y degradantes.
Políticas de prevención
Artículo 7. Constituyen
acciones a desarrollar para evitar la consumación de los delitos de tortura y
otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en los órganos y entes del
Estado, especialmente del sistema de justicia, del servicio- penitenciario, de
los órganos de inteligencia, órganos de investigación penal, cuerpos de
policía, entre otros, las siguientes:
1.
La
orientación y asistencia de organizaciones de carácter civil y del Poder
Popular para vigilar la exacta observancia de las garantías constitucionales en
materia de derechos humanos, de las personas privadas de libertad y de los que
se encuentren sujetos al proceso penal.
2.
La
organización de cursos a nivel académico de capacitación para promover el respeto
de los derechos humanos, de todos los cuerpos policiales en materia de derechos
humanos, y su debida certificación a través de evaluaciones semestrales.
3.
La
profesionalización de los servidores públicos y las servidoras públicas que
participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a privación de
libertad, y de los que se encuentren sujetos al proceso penal.
4.
Incentivar
la promoción, formación, capacitación y certificación de los funcionarios
públicos o funcionarias públicas, encargados de hacer cumplir la ley en materia
de derechos humanos, específicamente en materia de prevención de la tortura y
otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Exámenes médicos
Artículo
8. El
reconocimiento médico, así como el control y registro del estado físico,
psicológico y mental de la víctima de los delitos previstos en la presente Ley,
debe estar debidamente documentados mediante las resultas del examen médico
correspondiente y debidamente refrendado por la medicatura forense que le
corresponde.
Derechos laborales de las víctimas
Artículo
9. Toda
víctima de los delitos previstos en la presente Ley, tiene el derecho a la
reducción o adaptación de su jornada laboral, al cambio del centro de trabajo,
y a la suspensión temporal de la relación laboral. Las ausencias al puesto de
trabajo, motivadas por la condición física o psicológica derivada de la tortura
o el trato cruel, inhumano o degradante, no se consideran suspensión de la
relación del trabajo, de conformidad con la legislación laboral vigente.
Reparación a las víctimas y sus familiares
Artículo
10.
Es deber del Estado la reparación a las víctimas de los delitos de tortura y
otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, quien tiene la obligación de
proveer la asistencia médica, psicológica y social a las víctimas y sus
familiares, hasta su total rehabilitación. Es deber del Estado generar las
políticas públicas necesarias para dar cumplimiento al contenido del presente
artículo.
Capítulo
III
Mecanismo Nacional de Prevención de
De
y otros Tratos
Crueles, Inhumanos o Degradantes
Artículo 11. Se crea la Comisión Nacional de
Prevención de
Funciones
y facultades de
de la Tortura y otros Tratos Crueles,
Inhumanos o Degradantes
Artículo 12. Corresponde a
1.
Establecer
planes nacionales de formación anual, en derechos humanos y prevención de la
tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, dirigidos a los
funcionarios públicos y funcionarias públicas, a quienes se les deberá informar
sobre las responsabilidades en que incurran en caso de comisión de los delitos
previstos en la presente Ley.
2.
Promover
planes nacionales de sensibilización y formación en derechos humanos y
prevención de la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes,
dirigidos a centros educativos públicos y privados, universidades, institutos
militares, centros de salud públicos y privados.
3.
Difundir
a nivel nacional la presente Ley y demás normas y principios de protección a la
integridad física, psíquica y moral, la prevención de los delitos de tortura y
otros tratos crueles inhumanos o degradantes, y las sanciones correspondientes.
4.
Promover
la inclusión de materias de derechos humanos en todos los niveles educativos
escolares y universitarios.
5.
Desarrollar
planes nacionales de sensibilización e información sobre la prevención de la
tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes.
6.
Revisar el ordenamiento jurídico vigente y proyectos
de ley, vinculados con la protección a la integridad física y mental, derechos
humanos y prevención de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes, para presentar las propuestas y observaciones conducentes, así
como revisar todos los protocolos y leyes que tienen que ver con los
procedimientos de detención e interrogatorio de los detenidos y privados de
libertad para garantizar que estén en concordancia y bajo el mandato de la
presente Ley.
7.
Realizar visitas libremente a centros de privación
de libertad, tales como centros penales, centros de detención preventiva,
instituciones policiales, instituciones psiquiátricas, centros de
desintoxicación farmacológica, zonas de tránsito en puertos internacionales, u
otros. Estas visitas podrán ser realizadas sin previo aviso, con la finalidad
de garantizar los derechos humanos.
8.
Realizar reuniones con las y los responsables, las
funcionarias y los funcionarios de los centros visitados para mantener un
diálogo constructivo con las autoridades pertinentes, y elaborar informes que
reflejen las
situaciones observadas, y el seguimiento acordado desde
9.
Seleccionar
libremente los lugares que se deben visitar y las personas a las que
se quiere entrevistar, así mismo, podrá realizar estas visitas con médicos
debidamente calificados que puedan certificar las condiciones físicas y
mentales, marcas
o lesiones denunciadas por las personas entrevistadas.
10. Acceder a la información
de cualquier órgano y ente oficial, institución pública o privada, sobre el
seguimiento o cumplimiento de las normas y disposiciones previstas en esta Ley.
11. Acceder en cualquier momento a toda la información sobre
el número de personas privadas de libertad, y el trato dado a las mismas, a
cualquier centro de detención, así como todo lo referente al número, ubicación
y condiciones de detención de las personas que allí se encuentren.
12. Entrevistar a las personas privadas de libertad, sin
testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario,
y de cualquier otra persona que considere pueda ayudar o mediar para realizar
la entrevista. Asimismo, podrán
incorporarse a las visitas y entrevistas cámaras de
fotos y grabadoras.
13. Redactar
informes semestrales o anuales en seguimiento a las actividades desarrolladas y
sus recomendaciones o propuestas a los entes oficiales e instituciones públicas
o privadas respectivas.
14. Recibir,
procesar y dar seguimiento a las denuncias en materia de tortura, y otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
15. En caso de
recibir denuncia, previa formalidades, individual o grupal de la comisión de
delitos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, deberá
notificar de manera inmediata al Ministerio Público, para que inicie el
procedimiento pertinente y solicite las medidas necesarias para proteger a las
víctimas.
16.
17. Contratar
expertos y especialistas, y realizar acuerdos con universidades, que realicen
estudios e investigaciones, para el mejor cumplimiento de los deberes de
prevención a nivel nacional.
18. Cada
representante designado o designada ante
19. Redactar y
aprobar su Reglamento.
20. Cualquier otra función inherente a su actividad.
Integrantes de
Artículo 13.
Los voceros y voceras, objeto del presente artículo, serán nombrados
dentro del marco de las normas y procedimientos de la institución
correspondiente, y tienen derecho a voz y voto en las decisiones que se adopten.
De
los gastos de funcionamiento de
Prevención de
Artículo 14. Los gastos de funcionamiento de
Obligación de
notificar a la Defensoría del Pueblo
Artículo 15. Cuando los funcionarios o funcionarias policiales, del servicio penitenciario,
los o las fiscales del Ministerio Público, los defensores públicos o las defensoras
públicas, los funcionarios o funcionarias militares, los jueces o juezas de
Confidencialidad
de las entrevistas
Artículo 16. La información que hayan suministrado las personas y entidades a
No se podrá hacer pública la información confidencial
obtenida a través de visitas a centros de privación de libertad o entrevistas
efectuadas a familiares o víctimas de tortura, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, ni la información sobre casos individuales sin el consentimiento
previo de la persona interesada. Se reserva la privacidad de la fuente.
Capítulo
IV
De
los delitos concernientes a la tortura, tratos crueles,
inhumanos
o degradantes.
Del delito de tortura
Artículo 17. El funcionario público o la funcionaria pública que en funciones
inherentes a su cargo lesione a un ciudadano o ciudadana que se encuentre bajo
su custodia en su integridad física, psíquica o moral, o por cualquier razón
basada en cualquier tipo de discriminación, con la intención de intimidar,
castigar u obtener información o una confesión, será sancionado o sancionada
con la pena de quince a veinticinco años de prisión e inhabilitación para el
ejercicio de la función pública y política, por un período equivalente a la
pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública
como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
Del delito de
trato cruel
Artículo 18. El funcionario público o funcionaria pública que someta
o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con
la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta,
genere sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con
pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio
de la función pública y política por un período equivalente al de la pena
decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como
política no estarán sujetas a rebaja alguna.
Colaboración, encubrimiento y obstrucción
Artículo 19. El funcionario público o funcionaria
pública que colabore de cualquier forma o encubra a los agentes activos de los
delitos previstos en los artículos 17 y 18, será sancionado o sancionada con
pena equivalente a lo establecido en los artículos antes señalados. En la misma
pena incurrirán los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, que
entorpezcan las investigaciones correspondientes que instruya el Ministerio
Público y
De la autoría
material, intelectual o colaboración de las personas naturales
Artículo 20. Las personas naturales que participen en calidad
de autores materiales o intelectuales de cualquier forma con él o los agentes
activos de los delitos previstos en los artículos 17, 18 y 19, respectivamente,
serán sancionadas con una pena equivalente a las tres cuartas partes de la pena
principal aplicada a estos agentes activos, e inhabilitación para el ejercicio
de la función pública y política por un período equivalente al de la pena
decretada. De igual forma quien colabore con cualquier forma con los agentes
activos de los delitos señalados en este artículo será sancionado con pena de
las dos cuartas partes de la pena principal e inhabilitación para el ejercicio
de la función pública y política por un período equivalente al de la pena
decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como
política no estarán sujetas a rebaja alguna.
De los delitos de
tratos inhumanos o degradantes
Artículo 21. El funcionario
público o funcionaria pública que en funciones inherentes a su cargo, cometa
actos bajo los cuales se agreda psicológicamente a
otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor,
angustia, humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la
finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral, será sancionado
o sancionada con la pena de tres a seis años de prisión e inhabilitación para
el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de
la pena decretada. Tanto la
inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán
sujetas a rebaja alguna.
No será
considerado trato cruel el uso progresivo, diferenciado y proporcionado de la
fuerza potencialmente letal por parte de los organismos de seguridad del
Estado, conforme a los lineamientos de la Ley que rige la materia.
Maltrato físico y verbal
Artículo 22. Los funcionarios
públicos o funcionarias públicas adscritos al sistema nacional de salud, con responsabilidad
en el trato de tutelados o pacientes, que maltraten física o psicológicamente a
las personas sometidas a su tutela, custodia o disciplina, o a los usuarios y
usuarias del servicio, serán sancionados o sancionadas con amonestación verbal,
escrita, suspensión de sueldo, trabajo comunitario, destitución, o con arresto
proporcional a los establecido en la ley que regula la materia, de conformidad
con la gravedad de la lesión.
Sanción al incumplimiento de notificación a
Artículo 24. Los
funcionarios o funcionarias policiales, del servicio penitenciario, los o las fiscales
del Ministerio Público, los defensores públicos o las defensoras públicas, los
funcionarios o funcionarias militares, del sistema educativo, del sistema
nacional de salud, los jueces o juezas de
Obligación de
dar información a los miembros integrantes
de la Comisión Nacional
de Prevención de
y otros Tratos
Crueles, Inhumanos o Degradantes
Artículo 25. El funcionario público o funcionaria
pública que se niegue a dar información a los distintos representantes de los
órganos y entes que conforman
Faltas en instituciones privadas
Artículo 26. El personal de
salud que labore en instituciones privadas y con responsabilidad en el trato de
pacientes, que maltraten física o verbalmente a las personas en la prestación
de sus servicios, serán sancionados con multas de veinticinco Unidades
Tributarias (25 U.T.) a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) unidades tributarias
o arresto proporcional, conforme al maltrato físico causado.
Falsedad del informe médico
Artículo
27.
El médico o médica que incurra en falsedad al expedir el informe medico legal,
psicológico o mental respectivo, u omita la mención de signos de tortura o
maltrato, será sancionado o sancionada con pena de ocho a doce años de prisión
y suspensión de la licencia por un período equivalente a la pena.
Artículo 28. El funcionario
público o funcionaria pública que incurra en violación a lo dispuesto en el
artículo 16 de la presente Ley, será sancionado o sancionada con pena de cuatro
a seis años de prisión, con la destitución del cargo, e inhabilitación
para el ejercicio de la función pública por un periodo de cinco años.
Causas eximentes
Artículo
29.
No se considerarán como causas eximentes de responsabilidad de los delitos de
tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, tipificados en la
presente Ley, el que se invoquen o existan circunstancias excepcionales de
orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente
la seguridad de
Principio de obediencia reflexiva
Artículo
30.
Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, no podrán invocar como
causa de justificación, la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra
autoridad, para justificar la comisión de los delitos previstos en la presente
Ley.
Deber de denuncia
Artículo
31.
Todo funcionario público y funcionaria pública que presencie o tenga
conocimiento de la comisión de los delitos previstos en la presente Ley, o se
le instruya una orden para ejecutar actos típicos previstos en esta Ley, aun
cuando no se ejecutaren, está obligado u obligada a denunciarlo de inmediato
ante las autoridades competentes. El funcionario público o funcionaria pública
que incurra en omisión a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionado o
sancionada con pena de uno a tres años de prisión.
Investigación de los delitos
Artículo
32.
Corresponde al Ministerio Público la investigación para la determinación del
hecho punible y la identificación del autor o autores y/o partícipe, de acuerdo
a los procedimientos especiales previstos para tales efectos.
La Defensoría
del Pueblo podrá participar de la investigación, y tendrá acceso al expediente
y a sus actas o cualquier otra información que repose en los archivos del
Estado o en instituciones privadas, con el fin de hacer las recomendaciones a
que hubiere lugar.
Valor probatorio
Artículo
33.
Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura, tratos
crueles, inhumanos o degradantes, podrá promoverse como prueba, y el documento
que la contenga es nulo de nulidad absoluta. La promoción de esta prueba será
considerada fraude a la ley y en consecuencia, acarreará responsabilidad penal
y administrativa.
Disposición
Derogatoria
Única. Se deroga el
artículo 181 del Código Penal.
Disposiciones
Transitorias
Primera. Los órganos y
entes de
Segunda. La designación de los voceros y voceras
de los órganos y entes del Estado señalados en el artículo 13 de la presente Ley,
será efectiva en un lapso no mayor de cuatro meses contados a partir de su
publicación en
Disposiciones Finales
Primera. En todo lo no
previsto en esta Ley, serán aplicables las disposiciones del Código Penal y del
Código Orgánico Procesal Penal, así como las normas dispuestas en las
convenciones, tratados y demás fuentes internacionales de protección de los
derechos humanos, suscritos y ratificados por
Segunda. La presente Ley
entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los cuatro días del mes de junio de
dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOSDADO
CABELLO RONDÓN
Presidente de la
Asamblea Nacional
DARÍO
VIVAS VELASCO Primer Vicepresidente |
BLANCA EeKHOUT GÓMEZ Segunda Vicepresidenta |
VÍCTOR
CLARK BOSCÁN Secretario |
FIDEL
ERNESTO VÁSQUEZ I. Subsecretario |
Expediente
Nro. 1034
Ley
Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos
o Degradantes
VC/JCG/MJAM